Recursos de Legislación

AMBITO INTERNACIONAL, NACIONAL Y AUTONOMICO

ESTRATEGIA EUROPEA SOBRE DISCAPACIDAD (2010-2020)

ESTRATEGIA EUROPEA SOBRE DISCAPACIDAD (2010-2020)
Art. 7 Reconoce a las personas con discapacidad el acceso a la asistencia de carácter preventivo y a beneficiarse de unos servicios sanitarios y de rehabilitación específicos que sean asequibles y de calidad.


CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD INTELECTUAL

Ratificación de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, hecho en Nueva York el 13 de diciembre de 2006.

Entre los principios generales que establece, destacan:
-    No discriminación
-    Accesibilidad
-    Igualdad de oportunidades
-    Respeto a la evolución de las facultades de niños y niñas con discapacidad
Y en el art. 7 se determina:
1.    Que los Estados Partes tomarán las medidas necesarias para asegurar que todos los niños con discapacidad gocen plenamente de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en igualdad de condiciones que los demás niños y niñas.
2.    En todas las actividades relacionadas con los niños con discapacidad una consideración primordial será la protección del interés superior del menor.
3.    Los Estados partes garantizarán que reciban la asistencia apropiada con arreglo a su discapacidad.
Art. 25 Proporcionar a las personas con discapacidad los servicios de salud que necesiten específicamente como consecuencia de su discapacidad, primando el criterio de cercanía, con inclusión de las zonas rurales.
ART. 26 Los Estados Partes adoptarán las medidas necesarias para que los programas de habilitación y rehabilitación comiencen a la edad más temprana posible.

CARTA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA UNIÓN EUROPEA

CARTA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA UNIÓN EUROPEA
Art. 26 La Unión reconoce y respeta el derecho  a las personas discapacitadas a beneficiarse de medidas que garanticen su integración social.

CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO

En sus 54 artículos que los niños son individuos con derecho al pleno desarrollo físico, mental y social. (La Convención, como primera Ley internacional sobre los derechos del niño, es de carácter obligatorio para las partes firmantes).
Ratificada el 30 de noviembre de 1990 por la Jefatura del Estado (BOE 31-12-1990) establece en el artículo 6 de la Parte I que “los Estados Partes garantizarán en la máxima medida posible la supervivencia y el desarrollo del niño” y en el artículo 23 lo siguiente:
1.    Los Estados Partes reconocen que el niño mental o físicamente impedido deberá disfrutar de una vida plena y decente en condiciones que aseguren su dignidad, le permitan llegar a bastarse a sí mismo y faciliten la participación activa del niño en la comunidad.
2.    (…) reconocen el derecho del niño impedido a recibir cuidados especiales y alentarán y asegurarán, con sujeción a los recursos disponibles, la prestación al niño, que reúna las condiciones requeridas y a los responsables de su cuidado, de la asistencia que se solicite y que sea adecuada al estado del niño y a las circunstancias de sus padres o de otras personas que cuiden de él.
3.    (… )la asistencia que se preste (…) será gratuita siempre que sea posible, (…), y estará destinada a asegurar que el niño impedido tenga un acceso efectivo a la educación, la capacitación, los servicios sanitarios, los servicios de rehabilitación, la preparación para el empleo y las oportunidades de esparcimiento, y reciba tales servicios con el objeto de que el niño logre la integración social y el desarrollo individual, incluido su desarrollo cultural y espiritual, en la máxima medida posible.

CONSTITUCION ESPAÑOLA 1978

CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA DE 1978
Art. 9.2
1.    Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico.
2.    Corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social.
3.    La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.
Art. 27
1.    Todos tienen el derecho a la educación. Se reconoce la libertad de enseñanza.
2.    La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana en el respeto a los principios democráticos de convivencia y a los derechos y libertades fundamentales.
3.    Los poderes públicos garantizan el derecho que asiste a los padres para que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.
4.    La enseñanza básica es obligatoria y gratuita.
5.    Los poderes públicos garantizan el derecho de todos a la educación, mediante una programación general de la enseñanza, con participación efectiva de todos los sectores afectados y la creación de centros docentes.
6.    Se reconoce a las personas físicas y jurídicas la libertad de creación de centros docentes, dentro del respeto a los principios constitucionales.
7.    Los profesores, los padres y, en su caso, los alumnos intervendrán en el control y gestión de todos los centros sostenidos por la Administración con fondos públicos, en los términos que la ley establezca.
8.    Los poderes públicos inspeccionarán y homologarán el sistema educativo para garantizar el cumplimiento de las leyes.
9.    Los poderes públicos ayudarán a los centros docentes que reúnan los requisitos que la ley establezca.
10.    Se reconoce la autonomía de las Universidades, en los términos que la ley establezca.
Art. 39
1.    Los poderes públicos aseguran la protección social, económica y jurídica de la familia.
2.    Los poderes públicos aseguran, asimismo, la protección integral de los hijos, iguales éstos ante la ley con independencia de su filiación, y de las madres, cualquiera que sea su estado civil. La ley posibilitará la investigación de la paternidad.
3.    Los padres deben prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda.
4.    Los niños gozarán de la protección prevista en los acuerdos internacionales que velan por sus derechos.
Art. 49 Los poderes públicos realizarán una política de previsión, tratamiento, rehabilitación e integración de los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a los que prestarán la atención especializada que requieran y los ampararán especialmente para el disfrute de los derechos que este Título otorga a todos los ciudadanos.

Ley13/1982, de 7 de abril, DE INTEGRACIÓN SOCIAL DE LOS MINUSVÁLIDOS

RD 334/1985, de 6 de marzo, DE ORDENACIÓN DE LA EDUCACIÓN ESPECIAL

RD 334/1985, de 6 de marzo, DE ORDENACIÓN DE LA EDUCACIÓN ESPECIAL

  Esta Ley introduce el principio de normalización en el Sistema Educativo

Ley371986, de 14 de abril, DE MEDIDAS ESPECIALES EN MATERIA DE SALUD PÚBLICA

Ley371986, de 14 de abril, DE MEDIDAS ESPECIALES EN MATERIA DE SALUD PÚBLICA